Por: Margarita Melenciano Corporán
Segunda parte
La característica constitucional esencial que define a la Cámara de Cuentas de la República como órgano de carácter técnico, se ha visto impactada de manera considerable con la promulgación de la nueva Ley 18-24, en razón de que, las disposiciones contenidas en la misma parecerían romper el equilibrio constitucional y democrático que pretende mantener la objetividad, independencia, oportunidad e imparcialidad en el ejercicio de las actividades de control y fiscalización externa del uso y manejo de los fondos públicos del Estado Dominicano.
Este aspecto medular de la ley que necesariamente tiende a la modificación de las disposiciones constitucionales de la República, mueve nuestra preocupación al momento de considerar como un hecho alarmante y sin precedentes la injerencia y control absoluto de la presidencia del órgano colegiado en las atribuciones que corresponden a técnicos investidos de la debida fe pública para el desempeño de sus funciones, las cuales resultan limitadas por la intromisión antijurídica del funcionario investido de poderes absolutos, el cual, a través del poder otorgado en la nueva ley impedirá la objetividad en la presentación de las experticias externas practicadas.
La República Dominicana es un pequeño territorio cargado de leyes, reglamentaciones, procedimientos e instructivos, que en la mayoría de los casos, por una u otra razón no son observadas por la autoridad encargada de la elaboración ni por los que tienen el sagrado deber de la implementación de las leyes, pero, en el peor de los casos, la materialización de estas omisiones se presenta de parte de los que están llamados al adecuado cumplimiento de las leyes y normativas relativas a la Contabilidad Gubernamental, siendo estas las instancias que tienen la responsabilidad de determinar la existencia de indicios administrativos, civiles y penales, para su posterior remisión a la jurisdicción correspondiente.
Los actores de legislar, implementar y por último fiscalizar el cumplimiento de las leyes parecería que están más interesados en responder a interés y naturaleza singular, revestidos de una particularidad que aterra y horripila, que al cumplimiento de sus funciones de legislar en un sistema político en el que se reputa, y en el que debería primar el interés común, de conformidad con el artículo 7 del texto constitucional que establece el Estado Social y Democrático de Derecho.
Resulta inaceptable y vergonzoso el hecho de acomodar la Ley No. 18-24 al cumplimiento de los caprichos de personas, acto este inadmisible y carente de legitimidad, siendo uno de los casos en el que se evidencia la reiteración del interés personal y particular de pequeñas minorías intolerantes e irascibles (de temperamento explosivo y carente de control), colocadas por encima del interés general; al tiempo que se evidencia la violación a los más elementales principios de la democracia participativa, y me pregunto, ¿hacia dónde se encamina la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, CCRD?, la respuesta podría ser preocupante si nos detenemos unos instantes a observar la preminencia del interés individual, la complacencia de las particularidades de quienes se presentan intolerantes, incapaces de sentarse a la mesa del diálogo y de respetar las opiniones disidentes de sus iguales.
La nueva Ley No. 18-24 de fecha 27 de junio de 2024 tiene una limitación legal que afecta a los miembros del pleno de la Cámara de Cuentas, que les impide el ejercicio de derechos fundamentales inherentes a las personas, los cuales se encuentran tutelados y protegidos por la Constitución de la República, por lo que resultan de la esencia del accionar de todo funcionario o servidor público, cuyo ejercicio debe circunscribirse al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que regulan su accionar, con la única sujeción a que prevalezca el interés común y las buenas prácticas, para lo que se requiere de funcionarios independientes, profesionales y capaces, que puedan actuar de conformidad con el cumplimiento de los principios de libertad de conciencia, para lo que se requiere del debido respeto al ejercicio de la autonomía de la voluntad, elementos esenciales de la vida democrática que no pueden ser sustituidos por la voluntad individual de quien ostente la presidencia de una entidad del Estado en un momento histórico determinado, máxime, si como en la especie se trate del máximo organismo de control y fiscalización externa del Estado como parte del desarrollo democrático de la República.
Las disposiciones de la Ley No. 18-24, en su artículo 29 numeral 17, formuladas en el sentido de que, citamos: “Apoyar en su conjunto, así como los miembros individuales, al presidente de la cámara de cuentas en las labores técnicas y administrativas que este le indique”, vulneran principios de constitucionalidad de orden público, situación que las hace inviables y nulas de pleno derecho al momento de reducir y limitar las atribuciones y competencias técnicas a la voluntad de un individuo.
La autora es licenciada en contabilidad y derecho.
Maestría en derecho procesal administrativo.