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Conmemoración Natalicio del General Juan Pablo Duarte y Diez PADRE DE LA PATRIA

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Por: May. Gral. ® Jorge Radhamés Zorrilla Ozuna, E.R.D.

En este nuevo aniversario del Natalicio del Padre de la Patria, Juan Pablo Duarte y Díez, queremos recordar su vocación libertaria, independentista y justiciera. Libertaria para la Patria que proyectó en su mente de iluminado y a la que le insufló su espíritu superior; libertaría también para los hombres y mujeres de esta tierra a quienes consideraba sus hermanos; independentista para el territorio donde se asienta la Nación, y para las instituciones que deben regir la vida republicana como forma mejor de equilibrar los apetitos y las pasiones de los hombres; y justiciera porque en el centro de cualquier proyecto de sociedad, de alianza, de relación entre individuos y entre los pueblos, debe habitar siempre el espíritu de la justicia que consiste en otorgarle a cada uno lo que le corresponde.

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Esas características de nuestro patricio, ya estaban plasmadas en el Juramento Trinitario, el 16 de julio de 1838. Sin embargo, su verdadero alcance puede medirse al leer el Proyecto de Constitución que redactó de su puño y letra para que rigiera los destinos de nuestra vida pública. Su firme convicción de que los dominicanos éramos capaces de gobernarnos por nosotros mismos se evidencia en la reiteración con que dejó plasmado el principio fundamental de que la República Dominicana debería permanecer siempre libre de todo protectorado o dominio extranjero, e independiente en sus atribuciones para gobernar a su pueblo y a su territorio, y también en sus decisiones sobre la política internacional y la relación con los demás países.

Sería precisamente este principio medular establecido por Duarte en su propuesta de Carta Magna, el que serviría de escudo y apoyo a los patriotas que vendrían después a levantar las banderas del Padre Fundador ante los reiterados intentos de enajenar partes del territorio o de anexar el país entero a otras naciones. Fue esa clarividencia de Duarte la que encendió la llama de la soberanía y la independencia efectivas, no como un discurso, sino como ejercicio cotidiano frente a las apetencias siempre crecientes de las distintas potencias extranjeras que se aventuraron en el afán de dominar a nuestra nación.

Fue en defensa del camino trazado por Duarte que se levantaron en armas el inolvidable Gregorio Luperón y la Legión Restauradora de la República frente a la vergonzosa anexión propiciada por Santana; fue en defensa de ese mismo camino que señaló Duarte por lo que los hombres de la Raza Inmortal, las hermanas Mirabal, el profesor Juan Bosch, Manolo, Fernández Domínguez, Caamaño, y miles de hombres y mujeres valientes, se enfrentaron al engendro que significó el Trujillismo y que parecía eterno en nuestra patria.

Las fechas patrias no solo sirven para llevar flores a las tumbas y a los monumentos de los que se sacrificaron por nosotros; sirven sobre todo para no olvidar de dónde venimos, cuál ha sido el camino que nos trajo hasta aquí, y entonces, solo entonces, la excelsa figura y el ideario preclaro de Juan Pablo Duarte se verán entre nosotros como algo vivo, como una luz activa y salvadora que señala el camino que hemos de seguir en estos tiempos desafiantes y oscuros.

PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL
DE JUAN PABLO DUARTE DIOS, PATRIA Y LIBERTAD.

Los infrascritos, nombrados por los Pueblos, Representantes legítimos de la Nación Dominicana, reunidos en augusta Asamblea Legislativa, en el nombre de Dios, Supremo Autor, árbitro y regulador de las naciones, y en uso de las facultades que para ello se nos han conferido, visto el Proyecto de Ley Fundamental sometido a nuestra consideración por lo que hemos adoptado y decretamos la siguiente Constitución del Estado.

Este proyecto de Ley Fundamental apareció publicado en el No. 164 de Letras y Ciencias, en 1889. En Clío, en 1935, con motivo del trabajo de ingreso en la Academia de la Historia del Licenciado Emilio Rodríguez Demorizi, que toca en su trabajo el Proyecto aludido, materialmente consiste este documento en un cuadernillo formado con hojas de papel azul, marca “Bath”, doblados por la mitad, en la dirección de su ancho, cocidas con hilo negro, que hacen un total de diez fojas. Casi todas las fojas están cruzadas por rayas diagonales, unas que comprenden la foja entera, otras sólo parte de ella. No aparecen estos testados en las fojas 4a. y 5a. pero vuelven a aparecer en la 10 y última.

Capítulo 1ro. De la Ley.

Art. 1o.- Ley es la regla a la cual deben acomodar sus actos, así los gobernados como los gobernantes.
Art. 2o.- Para que esta regla merezca el nombre de Ley Dominicana y deba, por tanto, ser acatada y obedecida como tal, es necesario que en la forma que esta Constitución prescribe sea: 1o. propuesta por autoridad a quien ella acuerde ese derecho; 2o. discutida, adoptada y decretada por el Congreso Nacional (de que se hablará más adelante), como se explicará en su lugar; y 3o. sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo, según y como se establece en esta misma Ley Fundamental. Art. 3o.- Los tratados internacionales, para que deban ser tenidos por ley internacional, deben, además, y antes de su sanción y promulgación por el Poder Ejecutivo, ser ratificados por el Gran Consejo Nacional de que se hablará después.

Art. 4o.- Las ordenanzas municipales, para que tengan fuerza de ley en sus respectivos grandes municipios, deben ser aprobadas por el Congreso Nacional, como se dirá en la 2a. parte de esta Constitución, cuando se trate del Fuero Municipal.
Art. 5o.- Los recursos, reglamentos, etc., de las autoridades, tanto nacionales como municipales o locales tendrán fuerza de ley siempre que al dictarlas esté en el círculo de sus atribuciones y no extralimiten sus facultades.
Art. 6o.- Siendo la Independencia Nacional la fuente y garantía de las libertades patrias, la Ley Suprema del Pueblo dominicano es y será siempre su existencia política como Nación libre e independiente de toda dominación, protectorado, intervención e influencia extranjera, cual la concibieron los Fundadores de nuestra asociación política al decir (el 16 de julio de 1838) DIOS, PATRIA Y LIBERTAD, REPUBLICA DOMINICANA, y fue proclamada el 27 de febrero de 1844, siendo desde luego, así entendida por todos los Pueblos, cuyos pronunciamientos confirmamos y ratificamos hoy; declarando además que todo gobernante o gobernado que la contraríe, de cualquier modo que sea, se coloca ipso facto y por sí mismo fuera de la ley.

Art. 7o.- Toda ley no declarada irrevocable es derogable y también reformable en el todo o en parte de ella.
Art. 8o.- Para la derogación de una ley se guardarán los mismos trámites y formalidades que para su formación se hubieran observado.
Art. 9o.- Toda ley no derogada clara y terminantemente se considerará vigente; sin que valga el decir que “ha caducado o caído en desuso”, ley que no haya sido derogada.

Art. 10o.- La ley no puede tener, ni podrá jamás tener, efecto retroactivo.
Art. 11o.- Ninguno podrá ser juzgado sino con arreglo a la ley vigente y anterior a su delito; ni podrá aplicársele en ningún caso otra pena que la establecida por las leyes y en la forma que ellas prescriban. (12 bis).
Art. 12o.- Lo que la ley no prohíbe, ninguna persona, sea o no sea autoridad, tiene derecho a prohibirle (véase art. 12 bis).
Art. 13o.- A la voz de “favor a la ley” todo dominicano, sea o no sea autoridad pública está obligado a acudir al socorro del que invocó el favor de la ley, so pena de ser castigado por su omisión según y como lo dispongan las mismas leyes.
Art. 14o.- Y con mayor razón si el que invocare el favor fuere agente público, todo transeúnte está obligado a prestarle mano fuerte so pena de ser castigado como ya se ha dicho.
Art. 15o.- La ley es la que da al gobernante el derecho de mandar e impone al gobernado la obligación de obedecer; de consiguiente, toda autoridad no constituida con arreglo a la ley es ilegítima y por tanto no tiene derecho alguno a gobernar ni se está en obligación de obedecerla.
De la Nación dominicana y de los dominicanos.
Art. 16o.- La Nación dominicana es la reunión de todos los dominicanos.
Art. 17o.- Debiendo ser la Nación dominicana, como se ha dicho en el Art. 6o siempre libre e independiente, no es ni podrá ser jamás parte integrante de ninguna otra Nación, ni patrimonio de familia ni de persona alguna propia y mucho menos extraña.

Art. 16o (sic) La ley así como le niega a la autoridad ilegítima la soberanía inmanente, que es la que regula los negocios domésticos, le niega también la transeúnte, que es la que representa a la Nación en su correspondencia con los otros Estados: y de consiguiente todo tratado o pacto celebrado por esta autoridad ilegítima es nulo y en ninguna manera obligatorio para la Nación aún cuando lo en él estipulado no hubiera salido de la esfera de las facultades cometidas por las leyes a la autoridad legítima.

De la Nación dominicana.

Art. 17o.- (sic) La Nación dominicana es la reunión de todos los dominicanos.
Art. 18o.- La Nación dominicana es libre (art. 6o.) e independiente y no es ni puede ser jamás parte integrante de ninguna otra Potencia, ni el patrimonio de familia ni persona alguna propia ni mucho menos extraña.
Art. 19o.- La soberanía dicha inmanente (art. 16o.) y la transeúnte, reside esencialmente en la Nación; es inadmisible y también inagenable aún para la misma Nación, que usando de ella no acuerde a sus Delegados (que son el gobierno legítimo), sino el derecho de su ejercicio para gobernar en bien con arreglo a las leyes y en bien general de los asociados y de la Nación misma.

Art. 20o.- La Nación está obligada a conservar y proteger por medio de sus Delegados y a favor de leyes sabias y justas la libertad personal, civil e individual, así como la propiedad y demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen; sin olvidarse para con los extraños (a quienes también se les debe justicia) de los deberes que impone la filantropía.

De los dominicanos.

Art. 21o.- Son dominicanos los que obtienen esta cualidad o por nacimiento o por haber obtenido del Gobierno cédula de nacionalidad con arreglo a la ley.
Los dominicanos por nacimiento son:

1o.- Aquellos que descendiendo por ambas líneas de padres dominicanos hayan nacido en territorio nacional; o a bordo de buques nacionales en alta mar o surtos en puerto nacional o extranjero, amigo, enemigo neutral, o en territorio extranjero siempre que su ascendente sea agente del Gobierno o se halle fuera del país con licencia de él; y los hijos de éstos.

2o.- Los nacidos de padre o madre dominicanos en el territorio, buques, etc.
3o.- Los hijos de los extranjeros, etc.
Art. 22o.- Todos los extranjeros naturalizados.
Del territorio nacional.
Art. 23o.- El territorio dominicano, cualesquiera que sean sus límites, se dividirá para su administración, en cuanto a lo civil en grandes municipios y éstos en cantones, y éstos en partidos.

En cuanto a lo judicial en juzgados municipales (dichos de circuito) y éstos en juzgados cantonales, y éstos en juzgados de partido.
En cuanto a lo eclesiástico, la arquidiócesis se dividirá en tantas vicarías cuanto sean los grandes municipios y éstas en tantas feligresías o parroquias cuantas se tengan por convenientes.
En cuanto a lo militar en distritos o comandancias generales y éstos en comandancias de plaza, y éstas en secciones.
En cuanto a la marina se dividirá en departamentos o comandancias generales de marina, éstas en comandancias particulares y éstas en capitanías de puerto.
En cuanto a lo económico o hacienda, en administraciones principales, éstas en delegaciones de hacienda y éstas en subdelegaciones.

En cuanto a sus poblados, en ciudades, villas y aldeas o pueblos o lugares.

Art. 24o.- Leyes especiales fijarán los límites de estas divisiones y subdivisiones, y determinarán lo concerniente a su organización o gobierno.

De la religión.

La religión predominante en el Estado deberá ser siempre la Católica Apostólica, sin prejuicio de libertad de conciencia, y tolerancia de cultos y de sociedades no contrarias a la moral pública y caridad evangélicas.

Del Gobierno.

Art. (sic) Puesto que el Gobierno se establece para el bien general de la asociación y de los asociados, el de la Nación dominicana es y deberá ser siempre y antes de todo, propio y jamás ni nunca de imposición extraña bien sea ésta directa, indirecta, próxima o remotamente; es y deberá ser siempre popular en cuanto a su origen; electivo en cuanto al modo de organizarle, representativo en cuanto al sistema, republicano en su esencia y responsable en cuanto a sus actos. Una ley especial determinará su forma, véase la segunda parte.
Art. (sic).- Para la mejor y la más pronta expedición de los negocios públicos se distribuye en Poder Municipal, Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo.

Art. 2o. (sic).- Estos poderes llámense constitucionales porque son y habrán siempre de ser constituidos, so pena de ilegitimidad, con arreglo a la constitución y no de otra manera.

Disposiciones Generales.

Art. Una vez de promulgada la ley en los lugares respectivos se supone sabida de todos y es, por tanto, obligatoria para todos.
Art. Se prohíbe recompensar al delator y al traidor por más que agrade la traición y aún cuando haya justos motivos para agradecer la delación.
Nota: Acerca de la inamovilidad de los jueces y de otros funcionarios públicos se hablará en la segunda parte.
PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL, DE JUAN PABLO DUARTE

Art. 12o (bis).- La ley, salvo las restricciones del derecho, debe ser conservadora y protectora de la vida, libertad, honor y propiedades del individuo.
Art. 13o.- Cuando por efecto de una ley de reconocida utilidad pública le redundare a un tercero daño o perjuicio, la equidad natural ordena que se le acuerde y se le acordará una indemnización que compense el daño renundado.

Art. 13o bis.- Ninguno podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
1. 1o.- Ningún poder de la tierra es ilimitado, etc., ni el de la ley tampoco.
2. 2o.- Todo poder dominicano está y deberá estar siempre limitado por la ley y ésta por la justicia, la cual consiste en dar a cada uno lo que en derecho le pertenezca.

3. 3o.- Toda ley supone una autoridad de donde emana y la causa eficiente y radical de ésta es, por derecho inherente esencial al pueblo e imprescriptible de su soberanía, en virtud de cuyos poderes sus Delegados reunidos en Congreso o Asamblea legislativa establecen la regla que viene a llamarse ley.

Material tomado de: Tribunal Constitucional, La Causa Justa. (pag. 2-9).

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